Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y la demanda y declara que se reconoce el complemento por mínimos entero cuando no se causó otro derecho por viudedad, pero la jurisprudencia señala tambien que de concurrir varios beneficiarios estamos ante una única pensión que, al repartirse, obliga también a repartir los complementos por mínimos.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda interpuesta contra la Resolución del INSS por la que se acuerda suspender provisionalmente el complemento a mínmos de pensión de jubilación, por incumplir el deber de residencia en España. La sentencia de instancia estima la demanda, decisión que se confirma por cuanto existen indicios y pruebas bastantes de la residencia en España, entre otros, que fue vacunado el 17-10-2022 y el 16-11-2023, fue atendido por el SALUD en fecha 22-11-2022 y un análisis realizado el 29-11-2022, visitado en su Centro de Salud los días 13-9-23 y 5-10-2023. Consta una factura a su nombre de un hotel en Castellón los días 24-25 de junio de 2023 para dos personas.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó demanda en que se reclama el reconocimiento de complemento por maternidad, sobre la prestación de jubilación anticipada, con efectos de la fecha de la jubilación, basándose en que la jubilación del actor no se puede considerar anticipada voluntaria, sino una jubilación por causa no imputable al trabajador y por tanto no concurre la exclusión del complemento de maternidad solicitado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la beneficiaria y confirma la sentencia de instancia que desestimó demanda sobre derecho a recibir el 100 por 100 de la pensión de jubilación en la modalidad de jubilación activa, en vez del 50 % declarado por el INSS, porque, si bien la responsabilidad económica y laboral que pudiera imputarse a la comunidad de bienes alcanza a las personas físicas de los comuneros, de ahí que todos ellos deban estar integrados en el RETA, los trabajadores empleados por la comunidad de bienes lo son de la comunidad de bienes y no de los comuneros que la integran.
Resumen: Por parte de un notario se solicita prestación de jubilación activa indicando en la solicitud que la actividad por cuenta propia que iba a desarrollar era de titular de notaría sin desempeñar un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público. La pensión le es reconocida. Después de este reconocimiento el INSS interpone demanda por incompatibilidad de jubilación activa a notarios. El JS estima la demanda, revoca la resolución de reconocimiento de la prestación con reintegro de las cantidades percibidas. Recurre el beneficiario y el TSJ declara prescrita la acción al aplicar el plazo de cuatro años previsto en el art. 146.3 de la LRJS. Recurre el INSS y sostiene que la revisión no está sujeta a plazo por ser un acto nulo de pleno derecho. La Sala IV considera que la función pública notarial no es compatible con la pensión de jubilación activa y entiende que el solicitante incurrió en su petición en una inexactitud que determinó la percepción indebida de la pensión. En estos supuestos de omisión o inexactitud por el beneficiario la LRJS no establece un plazo de revisión, por lo que no se aplica el plazo de prescripción de cuatro años, que sólo opera respecto al deber de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas en los cuatro años anteriores a la revisión. Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un beneficiario de pensión de jubilación voluntaria anticipada en reclamación de complemento de maternidad. La Sala analiza el recurso de suplicación del beneficiario demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 7.1 y 60.1 LGSS. La Sala razona: a) recuerda el tenor del art. 207 LGSS vigente a la fecha del hecho causante, esto es, de la jubilación voluntaria anticipada del demandante en el año 2020; b) que, en el caso no es un supuesto de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador pues no se trata de ninguna de las causas previstas en el precepto sino ante la jubilación anticipada voluntaria del y, por tanto, excluida del percibo del complemento de maternidad según el artículo 60.4 de la LGSS , en la redacción vigente en la fecha de efectos, sin que ninguna oposición ni impugnación planteara el trabajador cuando le fue reconocida la prestación de jubilación; b) que, si bien el demandante se refiere como causa de jubilación anticipada no voluntaria la del "despido por causas objetivas" de ineptitud sobrevenida, este supuesto se introdujo en la LGSS mediante la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, no siendo aplicable al demandante. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Demanda de error judicial en la que se discute la forma de cálculo de la pensión de jubilación del demandante en proporción al tiempo trabajado en España, al sostener que la sentencia dictada por el TSJ incurre en un error al inaplicar el art. 52.1.b.ii del Reglamento UE 883/2004, y el art. 161.2 de la LGSS, cuando argumenta que el importe teórico de la pensión reconocida al trabajador en ningún caso podría sobrepasar el importe íntegro mensual fijado por las leyes anuales de presupuestos generales del Estado. Temas analizados:1) Doctrina general sobre error judicial. 2) Falta de agotamiento de los recursos. 3) Ausencia de equivocación flagrante alguna. Aplica y reitera doctrina. Desestimación, de acuerdo con Ministerio Fiscal; no nos hallamos ante un error patente, indubitado e incontestable, ni que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales, toda vez que lo que el demandante discute es la interpretación efectuada por la Sala de origen de las normas aplicables al caso. Asunto similar a los resueltos por las SSTS 1203/2023 de 20 diciembre (error 14/2022) y 25/2024 de 9 enero (error 2/2022)
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una beneficiaria de pensió de jubilación no contributiva frente a la Resolución de la Comunidad de Madrid regularizando dicha pensión como consecuencia de la revisión realizada en base a la declaración anual de ingresos aportada, tras tener por acreditado que la demandante había convivido con su hija en el período controvertido. La Sala analiza el recurso de suplicación de la beneficiaria demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 363.1.d) y 367 LGSS. La Sala razona: a) que ha de partirse del relato de hechos probados, inalterado pese a las pretensiones de la recurrente; b) que, según la normativa denunciada como infringida, uno de los requisitos exigidos para el acceso o mantenimiento en el disfrute de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva es carecer de rentas o ingresos suficientes, con la indicación de que aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos, condición que la demandante no reunió en el período debatido al conformar una unidad de convivencia con su hija y superar los ingresos de la unidad el límite de acumulación de recursos aplicable. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: El debate litigioso suscitado en la sentencia anotada es el relativo a determinar si están prescritas las cotizaciones de Seguridad Social que el actor adeuda. El demandante estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Solicitó la pensión de jubilación. Se le denegó por no estar al corriente del pago de las cuotas a la Seguridad Social. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo al apreciar defectos insubsanables en el escrito de interposición del recurso. Señala que el art. 224.1 de la LRJS exige dos requisitos distintos: uno de ellos es el relativo al presupuesto procesal de contradicción y el otro a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, que tiene que ponerse en relación con los motivos casacionales contenidos en el art. 207 de la LRJS, excepto el de revisión fáctica casacional, que no puede articularse en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Y, en el caso, la parte recurrente omite el segundo de esos requisitos. Esa parte procesal omite la explicación de cuál es la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y tampoco identifica preceptos legales ni jurisprudencia que haya podido ser vulnera por la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso.
Resumen: El debate litigioso consiste en determinar si el servicio social obligatorio de la mujer se computa o no para completar el periodo mínimo de cotización de 1.800 días exigido para acceder a la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI). La Sala IV analiza la especifica regulación existente en la materia que implica que el SOVI fue un régimen de naturaleza contributiva y carácter obligatorio que estuvo en vigor con anterioridad a la instauración del Sistema de la Seguridad Social en 1967, fecha en la que se extinguió el SOVI. Este no es un régimen más del Sistema de la Seguridad Social sino que tiene un carácter residual que conlleva que se rija, como regla general, por su propia normativa. Solo se aplica la normativa reguladora del Régimen General de la Seguridad Social en supuestos excepcionales. Tras una profusa labor argumental se concluye que al igual que sucede con el servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria, el servicio social obligatorio de la mujer no se computa para completar el periodo mínimo de cotización de 1.800 días exigido para acceder a la pensión de vejez del SOVI.